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DECRETO 14 DE 1955
(enero 12)
Diario Oficial No. 28.661 de 19 de enero de 1965
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se dictan disposiciones sobre prevención social.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3518 de noviembre 9 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,
DECRETA:
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO PRIMERO. Las disposiciones en este Decreto se aplicarán a las personas cuyos antecedentes, actividades, hábitos o forma de vivir, las coloque en estado de especial peligrosidad social.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los menores de quince años en quienes concurran las circunstancias constitutivas del estado especial de peligrosidad, señaladas en el presente Decreto, se pondrán a disposición del Juzgado de Menores correspondiente, para que tome las medidas prescritas en las normas legales con ellos relacionadas.
Se entenderán terminados los métodos de corrección que el Juzgado de Menores hubiere adoptado, si durante el período de su cumplimiento el menor llega a los quince años e incurre después en algunos de los casos previstos en este Decreto. En tal evento, quedará sujeto a los procedimientos y medidas aquí establecidos.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando en este Decreto se empleare la expresión "antecedentes delictivos" debe entenderse que, respecto del sujeto a quien se atribuyen, se han producido con anterioridad:
Dos o más sentencias condenatorias a sanciones privativas de la libertad, ejecutoriadas y por delitos no culposos. Sin embargo, será suficiente una sola sentencia, si la condenación comprende dos o más de tales delitos;
O dos o más autos de detención preventiva no revocados, por delitos no culposos;
O una sentencia condenatoria ejecutoriada y un auto de detención preventiva no revocado, en procesos distintos, por delitos no culposos.
O tres o más sobreseimientos de carácter temporal, por delitos no culposos;
O una sentencia condenatoria ejecutoriada y un sobreseimiento de carácter temporal, por delitos no culposos y en procesos distintos;
O un auto de detención no revocado y un sobreseimiento de carácter temporal, en procesos distintos, por delitos no culposos del mismo género;
O habérsele aplicado al sujeto de relegación a colonia agrícola por estados antisociales, o medida de seguridad que implique privación de la libertad, dictada en desarrollo de las disposiciones del presente estatuto.
ARTÍCULO CUARTO. Cuando en este Decreto se empleare la expresión "antecedentes de policía", debe entenderse que, respecto del sujeto a quien se atribuyen, se han producido con anterioridad:
Tres o más sanciones de arresto conmutable o multa, por contravenciones que afecten la integridad moral o física de las personas o la tranquilidad pública;
O tres o más citaciones o aprehensiones, como consecuencia de las cuales se haya impuesto al sujeto la obligación de firmar caución para guardar paz con otras personas;
O tres o más aprehensiones, como consecuencia de las cuales haya sido conducido ante la autoridad como sindicado de infracciones no culposas. Sin embargo, no bastará la simple constancia de lo que comúnmente se llama "entrada", es decir, de haber ingresado a cualquier sitio o establecimiento de detención; sino se requerirá que el antecedente acredite la imputación personal de un hecho concreto.
ARTÍCULO QUINTO. Cuando en este Decreto se emplearen las expresiones "habitualmente"; "de modo habitual", u otra similar, se entenderá que el sujeto de quien en ellas de predican ha realizado los hechos respectivos por tres o más veces en el período de los dos últimos años, contados hacia atrás desde el día en que ejecutó el último hecho.
ARTÍCULO SEXTO. Para que un antecedente delictivo pueda tomarse en cuenta, deberá haberse producido en fecha comprendida dentro de los diez años anteriores a la iniciación del proceso, y si se tratare de antecedente de policía, en el lapso de los tres últimos años.
DE LOS ESTADOS DE ESPECIAL PELIGROSIDAD.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se consideran en estado de especial peligrosidad:
1) Los vagos habituales; es decir, los que sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios licítos;
2) Los que fingieren enfermedad o defecto orgánico para dedicarse a la mendicidad, o, sin causa justificada, vivan de la mendicidad ajena, o exploten ilícitamente, con provecho económico, a menores de edad, enfermos mentales o lisiados;
3) Los que se dediquen a la explotación económica de juegos prohibidos;
4) Los ebrios y toxicómanos habituales;
5) Los proxenetas habituales;
6) Los que habitualmente provoquen o estimulen la embriaguez de menores de diez y ocho años;
7) Los que por dos o más veces promuevan o faciliten la migración clandestina, dirigiendo o auxiliando la entrada en el país, o la salida de él, a quienes no se hallen autorizados para ello;
8) Los que habitualmente promuevan o faciliten la introducción al país, o la salida de él, de elementos cuya importación o exportación esté prohibida;
9) Los pendencieros notorios; es decir, los que habitualmente insultan o agreden, o intentan agredir a sus semejantes, después del uso de bebidas alcohólicas o, en general, sin haber existido provocación;
10) El que, no estando revestido de autoridad legítima y sin causa justificada, por dos o más veces atemorice a las personas o perturbe la tranquilidad pública con disparos de armas de fuego;
11) Quien, no siendo autoridad, sin licencia conducente y sin causa justificada, sea sorprendido fuera de su casa de habitación entre las siete de la noche y las cinco de la mañana, portando arma de fuego, puñal, cuchillo, u otro instrumento naturalmente destinado a causar lesiones personales;
12) Los enfermos mentales agresivos, cuando carecieren de guarda o custodia;
13) El que ejercite violencia física o moral contra las personas, o las amenace con ejecutarla, con el fin de obtener ilícitamente, para sí o para un tercero, dinero, bienes u otros efectos;
14) Quien, con el propósito de perturbar el normal funcionamiento de una empresa industrial, cause desperfectos en las máquinas o instalaciones de labor;
15) Los que comercien o faciliten ilícitamente armas, explosivos, municiones o drogas estupefacientes;
16) El que cultive, elabore, use, negocie o facilite la planta comúnmente llamada marihuana, "cannabis sativa" o cannabis indica ") o induzca a otro a cultivarla, elaborarla, usarla, negociarla o facilitarla;
17) El que suministre a otra persona drogas o tóxicos de cualquier clase, para colocarla en estado de indefensión o privarla ilícitamente del conocimiento;
18) Los tuvieren o usaren documentos de identidad falsificados;
19) Quien atente en cualquier forma contra la propiedad de ganado mayor o menor, lo cual, para los efectos del presente Decreto, se denominará genéricamente "abigeato";
20) Quien sea sorprendido en el acto de sustraer ilícitamente, o pretender sustraer a las personas, dinero u otros efectos que impliquen provecho económico;
21) El que sea sorprendido dentro de habitaciones, lugares sagrados, almacenes, depósitos o dependencias, sin que justifique su presencia en ellos, y haya empleado para entrar llaves sustraídas, deformadas o falsas, o ganzúas, u otro instrumento similar, o escalamiento de muro, o perforación o fractura de paredes, pavimentos, techos, puertas o ventanas, o se haya valido del auxilio de domésticos, o aprovechado el descuido de los moradores;
22) Las personas en cuyo poder se hallaren llaves falsas o deformadas, o ganzúas para abrir o cerrar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas, u otro instrumento similar apto para cometer delitos contra la propiedad, cuando no dieren explicación satisfactoria sobre su procedencia y destino;
23) El que sea sorprendido en el acto de sustraer ilícitamente, o pretender sustraer, objetos que por costumbre comercial, por destinación o por necesidad, estén expuestos al público.
24) Quien de modo habitual negocie bienes, mercancía u objetos que hayan sido materia de infracciones contra la propiedad, o cuya procedencia legítima no pueda establecerse;
25) La persona respecto de quien existan antecedentes delictivos o de policía por infracciones contra la propiedad, o incendio, o falso testimonio, o falsas imputaciones ante las autoridades, y a quien se dicte auto de detención preventiva por uno de estos delitos o se le sindique del mismo con prueba suficiente para detener preventivamente;
26) La persona respecto de quien existan antecedentes delictivos o de policía por infracciones contra la vida o la integridad personal, y a quien se dicte auto de detención preventiva por delito de homicidio o lesiones personales, o se le sindique del mismo con prueba suficiente para detener preventivamente;
27) Quien dos o más veces girare o entregare a otros como girados por él, cheques que el Banco respectivo no pague por una de las siguientes causas: a) No corresponder la chequera a una cuenta corriente del Banco o corresponder a cuenta cancelada; b) Ser distinto el nombre que aparece en el cheque como girador, del que figura registrado en el Banco; c) No tener provisión suficiente de fondos.
PARÁGRAFO. A partir del primero de abril de 1955, todo cheque será pagadero el día de su presentación, cualquiera que sea la fecha en él indicada como día de su emisión o aunque carezca de fecha. Se tendrá por no escrita cualquier estipulación o mención en contrario;
28) Quien se haya apoderado ilícitamente, o sea sorprendido en el acto de apoderarse o pretender el apoderamiento, de vehículos o de cualquier elemento o accesorios de ellos;
29) Quien dos o más veces negocie solares pertenecientes a parcelaciones o urbanizaciones, a sabiendas de que no es el dueño de ellos, o comisionado o mandatario legalmente autorizado;
30) El urbanizador que reciba dinero por cuenta de lotes o solares de determinada urbanización, o los prometa en venta, o los venda, o los permute, si: a) Los planos de la urbanización respectiva no han sido aprobados por la autoridad competente; b) O la urbanización carece de cualquier servicio o mejora que haya sido anunciada en carteles, por medio de la prensa o la radio, de hojas volantes, y, en general, de propaganda impresa, o a cuya realización se hubiere comprometido el urbanizador en documento público o privado; c) O habiendo transcurrido más de 30 días, contados a partir de la fecha en que el promitente comprador satisfizo las obligaciones contraídas en la respectiva promesa de venta, no hubiese otorgado la escritura pública respectiva;
31) El que habitualmente compre a empleados o a obreros sueldos, salarios o prestaciones sociales, con estipulación de intereses usurarios, cualquiera que sea la forma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla;
32) Los extranjeros que quebranten una orden de expulsión del territorio nacional.
DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS SUJETOS PELIGROSOS.
ARTÍCULO OCTAVO. Las medidas de seguridad señaladas en este Capítulo se aplicarán a las personas comprendidas en cualquiera de las categorías de que trata el artículo anterior, en la forma ordenada por los artículos siguientes:
ARTÍCULO NOVENO. A las personas de los numerales 1) y 2). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 1 a 4 años si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles trabajo obligatorio en una obra o empresa del Estado, de 1 a 2 años, o internación en casa o instituto de beneficencia, o amonestación para conseguir ocupación lícita en término no mayor de 15 días.
ARTÍCULO DÉCIMO. A las personas del numeral 3). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 5 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía, o de 1 a 4 años, si no ofrecieren antecedentes.
ARTÍCULO ONCE. A las personas del numeral 4). Si tuvieren antecedentes delictivos o de policía y revelaren síntomas de especial temibilidad, se les impondrá la reclusión en manicomio criminal o sección respectiva de la penitenciaría, por el término de 1 a 4 años. En los demás casos, podrá internárseles en una casa o clínica de reposo, u otro instituto que haga sus veces, por el término mínimo de 1 año.
ARTÍCULO DOCE. A las personas del numeral 5). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 3 a 7 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, la relegación será de 2 a 5 años.
ARTÍCULO TRECE. A las personas del numeral 6). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 1 a 4 años, si tuvieren antecedentes delictivos; podrá imponérseles la misma relegación, o internación en casa de trabajo por igual término, si tuvieren antecedentes de policía, y si no ofrecieren antecedentes, podrán internase en casa de trabajo, de 1 a 3 años, o amonestarse para que se abstengan por completo de tales actividades.
ARTÍCULO CATORCE. A las personas de los numerales 7) y 8). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 4 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 3 años, o internación en casa de trabajo por igual término, o ponerse a disposición de las autoridades competentes por la infracción cometida.
ARTÍCULO QUINCE. A las personas del numeral 9). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 1 a 4 años si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación, o internación en casa de trabajo por igual término.
ARTÍCULO DIEZ Y SEIS. A las personas del numeral 10). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 4 años, si tuvieren antecedentes delictivos; si tuvieren antecedentes de policía, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 3 años, o internación en casa de trabajo por igual término. Si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles, aislada o conjuntamente, o la relegación o internación mencionada, o multa hasta de mil pesos, o prohibición de residir en determinado lugar, o amonestación para abstenerse por completo de tales actividades.
ARTÍCULO DIEZ Y SIETE. A las personas del numeral 11). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 1 a 2 años, si tuvieren antecedentes delictivos; si los antecedentes fueren de policía, podrá imponérseles internación en casa de trabajo por igual término; si no ofrecieren antecedentes, se les impondrá multa de veinte a doscientos pesos, el decomiso del arma y amonestación de que, si reincidieren, se les aplicará la relegación primeramente mencionada.
ARTÍCULO DIEZ Y OCHO. A las personas del numeral 12). Se les impondrá relegación en manicomio criminal, o sección respectiva del manicomio común o penitenciaría, por el término mínimo de un año, sin máximo definido.
ARTÍCULO DIEZ Y NUEVE. A las personas del numeral 13). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 5 a 10 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, se les impondrá la misma relegación de 3 a 8 años.
ARTÍCULO VEINTE. A las personas del numeral 14). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 4 años si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no los tuvieren, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 3 años, o internación en casa de trabajo por este término, o se pondrán a disposición de la autoridad competente por la infracción cometida.
ARTÍCULO VEINTIUNO. A las personas del numeral 15). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 3 a 7 años si tuvieren antecedentes delictivos o de policía, y si no ofrecieren antecedentes, la misma relegación de 2 a 4 años;
ARTÍCULO VEINTIDÓS. A las personas del numeral 16). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 6 años.
ARTÍCULO VEINTITRÉS. A las personas del numeral 17). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 6 años si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no los ofrecieren, la misma relegación de 1 a 4 años.
ARTÍCULO VEINTICUATRO. A las personas del numeral 18). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 5 años si tuvieren antecedentes delictivos; si tuvieren antecedentes de policía, la misma relegación de 1 a 4 años, y si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles esta última relegación, o ponerse a disposición de la autoridad competente por la infracción cometida.
ARTÍCULO VEINTICINCO. A las personas del numeral 20). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 3 a 8 años.
ARTÍCULO VEINTISÉIS. A las personas del numeral 21). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 4 a 8 años. Si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, se les impondrá la misma relegación de 2 a 6 años.
ARTÍCULO VEINTISIETE. A las personas del numeral 22). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 1 a 4 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no los ofrecieren, se les impondrá el decomiso de los objetos, multa de veinte a mil pesos y amonestación para no reincidir.
ARTÍCULO VEINTIOCHO. A las personas del numeral 23). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 3 a 6 años si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 4 años, o internación en casa de trabajo por igual término, o la sanción ordinaria por la infracción que hayan podido cometer.
ARTÍCULO VEINTINUEVE. A las personas del numeral 24).Si tuvieren antecedentes delictivos o de policía, o si constare que fueron advertidas anteriormente por la autoridad para abstenerse de seguir negociando con tales objetos, bienes o mercancías, se les impondrá relegación a colonia agrícola de 3 a 8 años; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 4 años, o internación por igual término en casa de trabajo, o amonestación para abstenerse en lo sucesivo de tales actividades.
ARTÍCULO TREINTA. A las personas de los numerales 25) y 26). Podrá aplicárseles relegación a colonia agrícola de 2 a 8 años, o la sanción ordinaria por la infracción cometida.
Es entendido que si la prueba existente, suficiente para dictar el auto de detención preventiva o en virtud de la cual se dictó la providencia, fuere desvirtuada, no habrá lugar a la aplicación de estas medidas.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO. Alas personas del numeral 27).Se les aplicará relegación a colonia agrícola de 2 a 5 años si tuvieren antecedentes judiciales o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 4 años, o internación en casa de trabajo por igual término, o la sanción ordinaria por la infracción que hayan podido cometer.
PARÁGRAFO 1o. Si el portador del cheque lo pidiere, el Banco estará obligado a dar certificación, al respaldo del mismo o en documento adjunto, sobre la causa del no pago.
PARÁGRAFO 2o. Para que puedan aplicarse las medidas anteriores en el caso del ordinal c) de este numeral, se requerirá que, a solicitud del interesado, el Banco de noticia al girador de la falta de provisión de fondos, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud. Avisado el girador por el Banco, o verificadas por éste las diligencias convenientes para ello sin que se logre localizarlo, estará obligado a dar certificación de una u otra circunstancia, así como del no pago; siendo entendido que si dentro de las 48 horas indicadas el cheque fuere pagado, no habrá lugar a la aplicación de las medidas.
Artículo treinta y dos. A las personas del numeral 28). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 4 a 10 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, se les impondrá la misma relegación de 2 a 6 años.
Cuando se tratare de elementos o accesorios de los vehículos y para el apoderamiento no se empleare violencia, el término de las medidas anteriores se reducirá a la mitad, o podrá aplicárseles la sanción ordinaria por la infracción cometida.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES. A las personas de los numerales 29) y 30). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 4 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 3 años, o internación en casa de trabajo por igual término, o la sanción ordinaria por la infracción que hayan podido cometer.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO. A las personas del numeral 31). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 5 años, si tuvieren antecedentes delictivos o de policía; si no ofrecieren antecedentes, podrá aplicárseles la misma relegación de 1 a 3 años, o internación en casa de trabajo por igual término.
PARÁGRAFO. Se entiende por intereses usurarios los que excedan del dos por ciento mensual, o su equivalente en períodos de tiempo más amplios.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO. A las personas del numeral 32). Se les impondrá relegación a colonia agrícola de 2 a 4 años. Es entendido que cumplida la relegación, se hará efectiva la expulsión.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS. Para las distintas formas de abigeato, se aplicarán las medidas ordenadas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE. El que se apodere de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ellas, será relegado a colonia agrícola de 3 a 8 años, si tuviere antecedentes delictivos o de policía; si no se ofreciere tales antecedentes, podrá aplicársele la misma relegación de 2 a 6 años, o internarlo en casa de trabajo por igual término, o imponerle la sanción ordinaria por la infracción contra la propiedad.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO. Las medidas señaladas en el artículo anterior, disminuídas hasta en la mitad, se impondrán a quien venda, o dé en prenda o garantía como si fueran propios, ganados que haya recibido para engordar o levantar, o los ocultare para no restituirlos.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE. El término de las medidas indicadas en el artículo 37 se aumentará de una sexta parte a la mitad, si para obtener la apropiación se hubiere inducido a otro en error por medio de artificios o engaños, o abusado de la debilidad de un menor, o en perjuicio de persona que posea escasos bienes, y de una tercera parte al doble. Si para conseguirla se hubiere empleado violencia a las personas o a las cosas, o amenazas tendientes a asegurar el provecho u obtener impunidad, o aprovechado una calamidad pública o un peligro común; o se hubiere realizado conjuntamente por tres o más personas, o por una o más que simularen ser autoridad; o se tratare de ganados de pura raza o importado, o de semovientes cuyo valor unitario sea superior a mil pesos.
ARTÍCULO CUARENTA. El que altere, desfigure o suplante las marcas que acrediten la propiedad de ganados ajenos sin el consentimiento de su dueño o sin estar legalmente autorizado para ello, será relegado a colonia agrícola de 3 a 6 años, si tuviere antecedentes delictivos, y de 2 a 4 años, si tuviere antecedentes de policía. Si no ofreciere antecedentes, podrá aplicársele relegación a colonia agrícola de 2 a 4 años, o internación en casa de trabajo por igual término, o la sanción ordinaria por la infracción contra la propiedad que haya podido cometer.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO. Iguales medidas a las señaladas en el artículo anterior se impondrán a: 1) Quien marque con su hierro propio ganados ajenos, sin el consentimiento del dueño o sin estar legalmente autorizado para ello; 2) Quien participe dos o más veces en el sacrificio clandestino de cabezas de ganado mayor o menor de ilegítima procedencia, o cuya procedencia no pueda establecerse.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS. Constituye presunción legal del abigeato configurado en el artículo número 37, el hecho de que una persona sea sorprendida en el acto de conducir, acarrear o transportar ganados ajenos, si autorización del dueño o su representante.
También constituye igual presunción el hecho de que la persona sea sorprendida dentro de corrales, caballerizas, potreros o dehesas ajenos en que se encuentren ganados, portando elementos aptos para transportarlos o conducirlos, siempre que tuviere antecedentes delictivos o de policía y no justifique su presencia en ellos.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES. Constituye presunción legal del abigeato configurado en el artículo 41, el hecho de encontrarse en poder del sindicado ganados que tengan marcas ajenas o alteradas, desfiguradas o suplantadas, y no dar explicación satisfactoria de su procedencia legítima.
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO. Constituye presunción legal de abígeato configurado en el artículo 41, causal segunda, el hecho de encontrarse en poder del sindicado pieles de ganado frescas y en bruto que ostenten marcas ajenas, o marcas alteradas, desfiguradas o suplantadas, o sin marca, y no dar explicación satisfactoria de su procedencia legítima.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO. La sentencia que imponga cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, no señalará plazo fijo para la duración de ellas, sino que se limitará a disponer el mínimo y el máximo preceptuados en la respectiva disposición.
Dentro del término comprendido entre el mínimo y el máximo, la dirección del respectivo establecimiento podrá solicitar al Juez la cesación de la medida, si considerare que la conducta del procesado revela claramente su readaptación. El Juez decretará la cesación, y pondrá en libertad condicional al sujeto, cuando, atendidas las razones expuestas en la solicitud, las manifestadas por la Dirección de Prisiones y los demás datos allegados, estimare que han desaparecido los índices de peligrosidad y se ha logrado la readaptación.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS. Siempre que se imponga amonestación, se entenderá que si el sindicado no cumple la obligación contenida en ella, el Juez podrá aplicarle cualquiera de las medidas de seguridad alternativamente previstas en la disposición respectiva del presente estatuto.
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE. Cuando el Juez tuviere facultad de aplicar alternativamente dos o más medidas de seguridad, impondrá una u otra según su razonado arbitrio, teniendo en cuenta el grado de temibilidad del agente, los factores familiares y sociales en que haya vivido, y su conducta anterior, así como la mayor o menor gravedad antisocial de las actividades que constituyan el estado especial peligrosidad.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO. Cuando las actividades integrantes del estado peligroso indicaren la comisión de un delito, o configuraren una reincidencia, reprimidos en el Código Penal con sanción privativa de la libertad cuya duración sea mayor que el término de la medida de seguridad señalada para dicho estado, deberá aplicarse al sujeto peligroso el mínimo y el máximo previsto en el Código Penal.
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE. De los procesos que se adelanten por los estados de especial peligrosidad, conocerán las mismas autoridades que conocen en la actualidad de los estados antisociales previstos en la Ley 48 de 1936 y disposiciones reformadoras posteriores.
ARTÍCULO CINCUENTA. El Gobierno queda autorizado para crear todos los Juzgados Nacionales o Superiores de Policía que considere necesarios, o para adscribir las funciones propias de ellos a otros funcionarios, así como para señalarles el territorio de su jurisdicción y el lugar, permanente o temporal, de su residencia.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO. El proceso se iniciará de oficio, o en virtud de denuncia de los particulares o de informe de los funcionarios públicos.
Cualquier funcionario público estará obligado a presentar el informe ante la autoridad competente, siempre que tuviere noticia de las actividades o conductos de especial peligrosidad señaladas en este Decreto.
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo surgiere la prueba de alguno de los estados de especial peligrosidad previstos en este Decreto, el funcionario respectivo está en la obligación de enviar copia de todo lo conducente a la autoridad competente para conocer de dicho estado, y si la prueba surgiere en un proceso penal, además, se pondrá el sujeto presuntamente peligroso a disposición de la misma autoridad.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES. En los procesos que se inicien para la averiguación de cualquiera de los estados de especial peligrosidad previstos en este estatuto y su definición mediante sentencia, se seguirá el procedimiento ordenado en los artículos siguientes.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO. La actuación procesal se adelantará siempre por duplicado.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO. La captura y el auto de detención preventiva del sindicado como presuntamente peligroso, se regirán por las normas generales.
Deberá dictarse auto de detención preventiva, por lo tanto, cuando resultare contra el sindicado, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha incurrido en alguno de los estados de especial peligrosidad señalados en este Decreto.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS. Desde el momento en que se le reciba indagatoria, el sindicado tiene derecho a nombrar a un apoderado que lo asista en todas las diligencias del proceso. El Juez está en el deber de hacerle conocer este derecho, y si el sindicato no lo nombrare, se lo designará de oficio.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE. Si dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya expedido la orden de captura o en que se haya proferido el auto de detención preventiva, no fuere posible lograr la comparecencia del sindicado, será emplazado por medio de edicto, que será fijado por el término de diez días en la Secretaría y se publicará, por una sola vez, en un periódico de la localidad, o por bando, si no hubiere periódico. Transcurrido dicho plazo sin que se haya obtenido la comparecencia del sujeto, previa la declaratoria de reo ausente, se le designará apoderado de oficio y con éste se adelantará el proceso.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO. El auto de detención preventiva, que debe notificarse personalmente al sindicado y a su apoderado, o sólo a este último si ha existido declaratoria de reo ausente, es apelable en el efecto devolutivo ante el respectivo superior. La apelación se surtirá con el suplicado ordenado en el artículo 54, y se decidirá de plano.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE. Por regla general, los sindicados de estados de especial peligrosidad que se hallen en detención preventiva, no gozarán del beneficio de libertad provisional con fianza.
El Juez otorgará cuando el estado de especial peligrosidad de que se trate tenga señalada medida de seguridad que no implique privación de la libertad, o cuando se dictare sentencia absolutoria de primera instancia.
ARTÍCULO SESENTA. En el mismo auto de detención preventiva se ordenará un término de prueba de quince a cuarenta días, según las circunstancias del proceso, durante el cual se practicarán las pruebas que el Juez estimare convenientes y las solicitadas por las partes, siempre que sean conducentes.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO. Vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las
Partes para alegar, por el término común de cinco días, y el Juez deberá pronunciar la sentencia dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS. De la sentencia de primera instancia podrá apelar cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si no fuere apelada, deberá consultarse en todo caso con el respectivo superior.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO SESENTA Y TRES. Recibido el expediente por el Superior, en apelación o consulta, deberá proferir el fallo de segunda instancia dentro de los diez días siguientes al recibo, a no ser que el Juez estimare que existen puntos oscuros o dudosos de especial importancia caso en el cual, de oficio, decretará las pruebas conducentes a esclarecerlos, que deberán practicarse en un término no mayor de quince días.
Las partes podrán presentar alegatos desde que se notifique la sentencia de primera instancia hasta que el proceso entre al despacho del Superior para dictar la de segunda instancia.
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO. La intervención del Ministerio Público no es obligatoria en los procesos a que se refiere el presente Decreto, y por lo tanto no se correrán traslados especiales.
Cuando lo estimare conveniente el Ministerio Público, podrá hacerse parte en cualquier estado del proceso y como tal, tendrá el derecho de solicitar pruebas o intervenir en la práctica de las mismas; alegar; interponer recursos y, en general, ejercitar cualquiera otra de las atribuciones inherentes.
En la primera instancia, el Ministerio Público estará representado por los Personeros Municipales o cualquiera de sus superiores jerárquicos, y en la segunda, por los Fiscales de Tribunal Superior o cualquiera de sus superiores jerárquicos.
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO. Cuando el proceso se hubiere iniciado en virtud de informe o denuncia del Servicio de Inteligencia, toda providencia que implique la libertad del sindicado deberá ser comunicada al Jefe Nacional o Seccional de dicho servicio.
Si el Ministerio Público apelare de la providencia que concede libertad al sindicado, ésta no podrá hacerse efectiva mientras no se resuelva el recurso.
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS. Podrá admitirse parte civil, de acuerdo con las normas generales, cuando alguna o algunas de las actividades integrantes del estado de especial peligrosidad hubieren ocasionado perjuicios civiles a personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE. Durante la primera instancia, no tienen derecho de conocer el proceso sino el Juez y su Secretario; los Agentes del Ministerio Público; el procesado; su apoderado; la parte civil; el Jefe de Servicio de Inteligencia o su representante, y los peritos en cuanto lo necesiten para estudiar sus dictámenes.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO. Si antes de dictarse sentencia de primera instancia, se desvirtuare completamente la prueba que se tuvo en cuenta para el auto de detención preventiva, este se revocará y se pondrá en libertad el sindicado.
La providencia anterior deberá ser consultada.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE. Iniciado el proceso, el funcionario deberá siempre solicitar a los diferentes funcionarios u oficinas que puedan dar noticia de ellos, los antecedentes delictivos o de policía del sindicado.
Cuando el proceso se iniciare por informe o denuncia del Servicio de Inteligencia, éste deberá remitir la certificación sobre antecedentes dentro de los dos días siguientes a la fecha del informe o denuncia.
ARTÍCULO SETENTA. Todos los funcionario de la Rama Jurisdiccional, de Policía, de Establecimientos de Detención, y de Oficinas o Gabinetes de Identificación, deberán contestar dentro del término de 48 horas, por medio de oficio si residieren en la misma ciudad, o telegráficamente si residieren en ciudad distinta, toda solicitud de antecedentes que les dirija cualquier funcionario encargado de la aplicación del presente Decreto.
El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a los funcionarios respectivos en multas disciplinarias hasta de cien pesos, que serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO. En los certificados de Policía que expida el Servicio de Inteligencia Colombiano a solicitud de los particulares, solamente se hará constar el hecho de que el individuo se encuentra reseñado; el número de la reseña, y si al tiempo de la expedición cursan o nó, de acuerdo con los archivos de la institución, procesos contra dicho individuo en que no se haya definido su situación Jurídica.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE. Las medidas de seguridad previstas en este Decreto prescribirán:
Si se trata de medida que implique privación de la libertad, en un tiempo igual al máximo señalado.
A los tres años, en cualquier otro caso,
El término de la prescripción comienza a contarse desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que impuso la medida, o desde la fecha en que se interrumpió irregularmente la ejecución de la misma.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO. Los funcionarios encargados de la aplicación del presente Decreto que, sin causa legítima plenamente demostrada, no cumplieren los términos señalados en él, incurrirán en multa hasta de quinientos pesos, que les será impuesta por el Ministerio de Justicia, con la sola vista del expediente respectivo.
El mismo Ministerio los sancionará con igual multa o suspensión del empleo que ejerzan, cuando se comprobare que existió negligencia o descuido del funcionario para decretar las pruebas pertinentes o para su práctica oportuna.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE. El Gobierno queda autorizado para crear cargos de Visitadores de todas las Oficinas de Instrucción Criminal tendrán el carácter de Visitadores y, previa comisión del Ministerio, podrán practicar visitas a los Jueces Territoriales, a los Jueces Superiores o Nacionales de Policía, a los Alcaldes o Inspectores Municipales y, en general, a los funcionarios no pertenecientes a la Rama Jurisdiccional que conozcan de los estados de especial peligrosidad o de la instrucción de sumarios.
Queda igualmente autorizado el Gobierno para reglamentar todo lo relacionado con organización, funcionamiento y ejecución de las medidas de seguridad previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO OCHENTA. Para efectos de la vigilancia y control del Cuerpo Auxiliar de la Rama jurisdiccional o de funcionarios de Instrucción no pertenecientes a ella, serán aplicables las disposiciones de los Decretos números 105 de 1947, 3665 de 1950 y 2458 de 1953, en cuanto sean pertinentes.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO. El procedimiento especial señalado en este Decreto se aplicará a los procesos por delitos contra la propiedad de que conozca la justicia ordinaria.
El funcionario instructor deberá enviar el expediente al Juez competente para el fallo, una vez vencido el término probatorio señalado en el artículo sesenta.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS. Para los efectos del presente Decreto quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES. El presente Decreto se aplicará a los procesos que se iniciaren con posterioridad a su vigencia, y comenzará a regir el 1 de febrero de 1955.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de enero de 1955.
General Jefe Supremo
GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
LUCIO PABÓN NÚÑEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
EVARISTO SOURDIS.
El Ministro de Justicia,
LUIS CARO ESCALLÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS VILLAVECES
El Ministro de Guerra,
BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO.
El Ministro de Trabajo,
CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.
El Ministro de Salud Pública,
BERNARDO HENAO MEJÍA.
El Ministro de Fomento,
MANUEL ARCHILA MONROY.
El Ministro de Minas y Petróleos,
PEDRO MANUEL ARENAS.
El Ministro de Educación Nacional,
AURELIO CAICEDO AYERBE.
El Ministro de Comunicaciones,
BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ.
El Ministro de Obras Públicas,
CAPITÁN DE NAVÍO RUBÉN PIEDRAHITA.
SE HACE REMISION A LAS SIGUIENTES NORMAS:
Decreto 3518 de 1949.
Ley 48 de 1936
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