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NOVEDADES DE 1 A 31 DE JULIO DE 2018
DECRETOS
DECRETO 1232 de 2018 - Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural; Art. 2.5.2.2.3.10.
Decreto 1181 de 2018 - Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones de que tratan los artículos 2.2.1.1.1., 2.2.1.2.1.17, 2.2.1.2.4.6, 2.2.1.2.4.9., 2.2.1.2.4.12. y se adicionan los artículos 2.2.1.2.4.18 y 2.2.1.2.4.19 al decreto 1067 de 2015, "por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de relaciones exteriores"
Decreto 1114 de 2018 - Por el cual se modifica la planta de personal del ministerio de relaciones exteriores
RESOLUCIONES
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Resolucion 333 de 2018 andje - Por medio de la cual se modifica la resolución 538 de 2017 "por medio de la cual se reglamenta el proceso de selección de casos por parte de la agencia nacional de defensa jurídica del estado de acuerdo con lo establecido en los acuerdos números 01 de 2013 y 03 de 2017 del consejo directivo de la entidad y se deroga la resolución número 044 de 2014"
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Resolucion 5754 de 2001 mre - Derogado - por la cual se crea el comité para la coordinación del plan de promoción de colombia en el exterior
Resolucion 5653 de 2018 mr - Por la cual se deroga la resolución no. 9708 del 05 de diciembre de 2017 y se delegan algunas funciones
MIGRACIÓN COLOMBIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Resolucion 361 de 2018 uaemc - Por la cual se implementa un nuevo término para acceder el permiso especial de permanencia (pep) establecido mediante resolución 0740 "por la cual se establece un nuevo término para acceder al permiso especial de permanencia (pep), creado mediante resolución número 5797 del 25 de julio de 2017 del ministerio de relaciones exteriores, y se dictan otras disposiciones sobre la materia" del 5 de febrero de 2018 del ministerio de relaciones exteriores
CIRCULARES
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Circular 4 de 2018 andje - Instructivo del sistema único de gestión e información litigiosa del estado e-kogui. perfil jefe de control interno. versión 5
Circular 3 de 2018 andje - Dar alcance a la circular externa número 24 del 28 de diciembre de 2015, por la cual se estableció la adopción gradual y progresiva del modelo óptimo de gestión de la defensa jurídica del estado (mog)
JURISPRUDENCIA
Corte suprema de justicia, s. cl 1444 de 2018 - ¿se viola el derecho de defensa cuando el empleador no llama a descargo a un trabajador y lo despide aduciendo una justa causa? no, la sala recuerda que en la sentencia sl154245 de 2014, se expresó, que no basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral. para la protección del derecho de defensa al trabajador, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa
Ce siii e 50222 de 2018 - Declara la nulidad del inciso séptimo del artículo 3, del ordinal 17 del artículo 65, y nulidad del artículo 78 del decreto 1510 de 2013. declara la legalidad condicionada de la enumeración de bienes, servicios y tipos contractuales previstos en el artículo 65 del decreto 1510 de 2013, con excepción del ordinal 17, en el sentido de que la entidad pública del orden nacional que acuda a esta modalidad de contratación, a más de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, establezca la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo
Ce siii e 50222 de 2018 - Declara la nulidad del inciso séptimo del artículo 3, del ordinal 17 del artículo 65, y nulidad del artículo 78 del decreto 1510 de 2013. declara la legalidad condicionada de la enumeración de bienes, servicios y tipos contractuales previstos en el artículo 65 del decreto 1510 de 2013, con excepción del ordinal 17, en el sentido de que la entidad pública del orden nacional que acuda a esta modalidad de contratación, a más de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, establezca la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo
Corte suprema de justicia, s. cl 1942 de 2018 - Procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. recuerda la corte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. la sala aclara que, si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral. así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. la corte al analizar el artículo 29 de la ley 789 de 2002, ha señalado que para los contratos de trabajo que finalicen luego de su entrada en vigencia y siempre y cuando el trabajador devengue más de un salario mínimo, la sanción opera de la siguiente manera: (i) para quienes interponen la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 y a partir del mes 25 comienzan a correr exclusivamente los intereses moratorios y, (ii) si se inicia el proceso judicial luego de transcurridos 24 meses desde la culminación de nexo, únicamente se imponen los referidos intereses desde este suceso y hasta que el pago se materialice
Corte suprema de justicia, s. cl 1941 de 2018 - Terminación del contrato con justa causa. recuerda la corte que el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. la sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: (i) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior", ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; (ii) la inmediatez consistente en que "el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente", tema que no es cuestionado en el presente caso; (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, (iv) "si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. en ese orden, si bien el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior
Corte constitucional, s. t- 210 de 2018 - ¿las autoridades en salud demandadas vulneraron derechos fundamentales de los accionantes al negarse a autorizar y prestar ciertos servicios y-o procedimientos de salud requeridos por una mujer y un niño de nacionalidad venezolana? derecho a la salud de los extranjeros en colombia se observa que existen razones constitucionales legitimas que justifican que hoy se brinde un mínimo de 'atención de urgencias' a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación irregular. la corte considera urgente que gobierno nacional revise la normativa vigente que dinamiza el alcance del derecho a la salud de los migrantes irregulares en colombia, a fin de que tomen medidas para reducir las cargas desproporcionadas que la misma impone actualmente a esta población. se indica que los costos de esas atenciones de urgencia sean cubiertos directamente por el departamento accionado y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados en el decreto 866 de 2017. se insta al ministerio de salud y protección social, al ministerio de relaciones exteriores y a la unidad administrativa migración colombia a adoptar medidas dirigidas a la consecución de recursos de cooperación internacional y nacional, y cualquier otro tipo de medidas que le permita al gobierno nacional avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes sin importar su estatus migratorio, especialmente respecto de aquellos en mayor situación de vulnerabilidad (niñas, niñas, madres cabeza de hogar)
Corte suprema de justicia, s. cl 1570 de 2018 - Culpa exclusiva de la víctima en accidentes de trabajo. es pertinente recordar que de antaño la sala ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del cst, corresponde a la víctima, directa o indirecta, demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el artículo 56 del código sustantivo del trabajo; y, que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador. sobre la culpa exclusiva de la víctima tiene adoctrinado la sala de casación laboral, que la causalidad, es decir, la relación de causa y efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. de allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor, sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa
Corte suprema de justicia, s. cl 1450 de 2018 - Derecho de los trabajadores a interrumpir sus labores frente a peligros inminentes y a exigir colectivamente condiciones de trabajo seguras. a la obligación de seguridad y protección del empleador, le sigue el derecho de los trabajadores de exigir una conducta consecuente con esos deberes. por manera que, si aquel desatiende tales obligaciones básicas de la relación de trabajo, estos pueden abstenerse de prestar el servicio hasta tanto no se garantice su seguridad. la corte considera que la abstención de prestar el servicio cuando exista un peligro inminente para su seguridad y salud, es un derecho legítimo de los trabajadores derivado de un principio básico de supervivencia y autodefensa. además, respecto a la declaratoria de huelga debe tenerse en cuenta que, la sujeción a tramites especiales tales como la convocatoria y votación democrática de la decisión de si se presta o no un servicio riesgoso, no controlado por el empleador, tiene dos grandes inconvenientes. primero, la abstención colectiva de laborar en actividades previsiblemente nocivas y peligrosas, por obvias razones, no da espera a ritualidades que de suyo demandan tiempo y que, de llevarse a cabo, se corre el riesgo que se materialice el daño. segundo, una tesis en ese sentido lleva inmerso el dilema moral de someter a mayorías, temas que por esencia escapan a su ámbito decisional como la dignidad, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la persona del trabajador, los cuales son derechos indisponibles y sustraídos a la voluntad de terceros
Ce sii e 2552 de 2018 - Constituye falta gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica siempre que esa conducta afecte la función pública. la conducta reprochable se dio con ocasión del cargo del demandante en un evento de la contraloría y constituye una infracción sustancial a sus deberes funcionales, porque vulneró la dignidad humana, afectó fines esenciales del estado y desconoció los tratados internacionales que obligan a las autoridades a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer. en el ordinal 6 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 prohíbe a todo servidor público ejecutar actos de violencia en contra de sus superiores, subalternos, compañeros de trabajo y demás servidores públicos o dirigir en su contra injurias o calumnias. la actuación desplegada por el demandante sí se subsumió en los tipos disciplinarios que se desprenden del incumplimiento del deber impuesto en el ordinal 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y de la prohibición consagrada en el ordinal 6 del artículo 35 de la misma ley, toda vez que se probó que ejecutó actos de violencia y manifestó expresiones injuriosas en contra de una compañera, quien tenía la condición de servidora de la misma entidad
Corte suprema de justicia, s. cl 1166 de 2018 - La forma de remuneración no descarta la existencia de la relación laboral. la corte suprema de justicia consideró que el hecho de que los servicios del actor hubieran sido remunerados a destajo, no descarta la existencia de la relación laboral entre las partes, pues tal forma de remuneración es una de las modalidades salariales de que trata el numeral 1 del artículo 131 del código sustantivo del trabajo. recuerda la corte que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio. agrega la norma que una vez reunidos estos 3 elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. por último, la corte rememora que esta corporación ha considerado que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral\indemnización por despido injusto\indemnización moratoria\contrato realidad
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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