Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Poder otorgado en el exterior que lleva impuesta la apostilla está eximido de trámite de consularización y abono de la firma del cónsul. Regulación normativa
Vale la pena resaltar que la Sala encuentra debidamente otorgado el poder allegado por la actora Nancy Cristina Valencia Ospina el cual fue gestionado en el exterior ante el notario Miguel Ángel Robles Perea en Alicante-España. Dicho poder no se encuentra “debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga” según lo establece el artículo 259 del C.P.C. No obstante, lleva impuesta la apostilla, de manera que puede estar eximido del trámite de consularización y abono de la firma del cónsul en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por aplicación de la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la "Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 259 / LEY 445 DE 1998
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por intoxicación exógena de cianuro
La Sala advierte que está debidamente acreditado el daño, puesto que el 31 de enero de 2002, el joven Mauricio Alfonso Valencia Ospina perdió la vida como consecuencia de una intoxicación por cianuro en el patio número 3 de la cárcel Nacional Modelo donde se encontraba recluido con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - Aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo
Frente al análisis de la imputación, debe aclararse que el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, la responsabilidad nace de manera independiente a la conducta de la entidad demandada, es decir que dicha responsabilidad se configura por la sola circunstancia de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física. 12.1. De acuerdo a lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención. 12.2. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, pero en cualquier caso será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp.18800
RECLUSOS - Custodia que ejerce el INPEC, garantía de seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE MANERA PARCIAL - Participación de la víctima en la causación de su propio daño. Concurrencia de culpas / CAUSA EXTRAÑA - Fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima / CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos necesarios de configuración. Irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado / ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE OPERE LA CAUSA EXTRAÑA - No se configuraron / CONCURRENCIA DE CULPAS - No se configuró
En virtud de la custodia que ejerce el INPEC en relación con los reclusos, el Estado debe garantizar la seguridad de quienes se encuentran privados de la libertad. Sin embargo, si la víctima participó activamente en la causación de su propio daño, se debe dar aplicación a las eximentes de responsabilidad de manera parcial, para dar lugar a la concurrencia de culpas, de tal manera que, si la víctima tuvo injerencia en la producción del daño con su proceder y decidió atentar de forma negligente o deliberada contra su vida, resulta forzoso concluir que tal resultado dañoso es jurídicamente imputable tanto al Estado como a la propia víctima en la medida en que ésta participó directamente en el daño que finalmente le produjo la muerte. (…) la Sala ha determinado que, respecto de la causa extraña como eximente de responsabilidad, ya sea fuerza mayor, y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, opera siempre que se encuentren demostrados los elementos necesarios para su configuración, a saber: (i) la irresistibilidad; (ii) la imprevisibilidad y (iii) la exterioridad respecto del demandado. (…) De acuerdo con el protocolo de necropsia, el recluso murió por intoxicación exógena con cianuro. No obstante, la Sala no puede afirmar que se tratare de un caso de suicidio (…) en virtud de la relación de especial sujeción de los reclusos, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal ¾sea personal penitenciario o de otra naturaleza¾ amenacen la vida de los internos. De manera que, mientras no se demuestre que la muerte de los sindicados y condenados es atribuible a la culpa exclusiva de su propio actuar, responderá administrativa y patrimonialmente esa entidad en virtud de su obligación de vigilancia y protección de la integridad de aquellos. (…) la Sala encuentra que para la entidad demandada, el daño no era imprevisible; de un lado, una persona sindicada puede representar una amenaza para un tercero que se pueda ver involucrado en una investigación penal con ocasión de las declaraciones que preste el primero. Del otro, la convivencia entre los reclusos también origina situaciones de tensión y conflicto que pueden desencadenar en actos de venganza que contemplen el homicidio entre ellos. El daño tampoco resultaba irresistible, pues el INPEC pudo tomar las medidas para prevenir la muerte con cianuro, desplegando todas las medidas de vigilancia y control de las sustancias ingresadas dentro del penal. (…) no se encuentran demostrados los elementos necesarios para la configuración de un eximente de responsabilidad, que para el sub lite sería el hecho exclusivo de la víctima, pues para la Sala no es contundente el argumento de la parte demandada de que Mauricio Alfonso Valencia Ospina haya arremetido contra su propia vida, y por el contrario, encuentra que la forma como murió, tras la intoxicación con una sustancia tóxica y mortal, le es atribuible toda vez que la entidad posibilitó el ingreso de dicho químico que produjo el daño, al interior del reclusorio. (…) no es posible afirmar que la víctima contribuyó en la producción del daño con su proceder, y en consecuencia se descarta la posibilidad de rebajar la indemnización reconocida en favor de los actores en proporción a la participación de la víctima. (…) se condenará a la Administración al pago de la totalidad de los perjuicios que se encuentren acreditados, sin lugar a rebajas por la presencia de la concausalidad entre el Estado y la víctima en la producción del daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho de la víctima, consultar sentencia de 2 de mayo de de 2007, exp. 24972. Sobre concurrencia de culpas y reducción de la sentencia, ver sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800 y de 29 de octubre de 2012, exp. 26663.
TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Muerte de recluso por intoxicación exógena de cianuro / HECHO INDICADOR - Parentesco / HECHO INDICADO - Tristeza y sufrimiento padecido por los parientes más próximos a la víctima. Condición de damnificados / DAÑO MORAL - Acreditación. Presunción de dolor, aflicción y congoja de los miembros más cercanos del entorno familiar
La Sala encuentra que el parentesco del occiso con su madre, padre y hermanas, está debidamente acreditado (párr. 9.3.). De igual manera, se puede inferir que los familiares de Mauricio Alfonso Valencia Ospina (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima, a raíz de su muerte. (…) la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a los padres de Mauricio Valencia Ospina, esto es, la señora María Sorany Ospina Henao y el señor Alfonso Valencia Ospina la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada una, y para Nancy Cristina Valencia Ospina y María Yaneth Valencia Ospina, la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. a cada una, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de su familiar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de tristeza y congoja sufrida por los parientes más próximos de la víctima al considerarse damnificados, consultar sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14694. Respecto de la prueba indiciaria ver, sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 12703. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a padres y hermanos de reclusos, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18584
LIQUIDACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Muerte de recluso / RECLUSO -Derecho fundamental de presunción de inocencia aunque estuviera privado de la libertad. Considerado económicamente productivo / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Al no probarse el salario, se presume que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Al salario se le suma el 25 por ciento por prestaciones sociales que operan por disposición de la ley y se resta igualmente un 25 por ciento por gastos personales / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Cálculo. Fórmula / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - El occiso tenía dos hermanas quienes brindaban ayuda económica a los padres, el monto se dividirá en tres
En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales es necesario precisar que, aunque la víctima se encontraba privada de la libertad en virtud de una medida cautelar consistente en detención preventiva, la misma no desconocía su derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 29 de la C. P.), por tanto se puede considerar económicamente productivo, evento que le permite a esta Sala reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados en el proceso. (…) La Sala tiene por probado el perjuicio consistente en el lucro cesante en cabeza de los padres del occiso. De acuerdo con las dos pruebas testimoniales citadas, el señor Mauricio Alfonso Valencia sí realizaba una actividad lucrativa ya que se desempeñaba como comerciante de ropa. (…) Se advierte que no existe medio probatorio que acredite el ingreso obtenido por el joven Valencia Ospina de la actividad económica que ejercía, razón por la cual se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, esto es $589 500. (…) Dicho salario se aumenta un 25% al salario mínimo mensual legal vigente, incremento que corresponde a las prestaciones sociales que operan por disposición de ley, lo cual determina el ingreso total en $736 875 M/cte. De este valor, se resta un 25% correspondiente a lo que Mauricio Valencia Ospina destinaba para sus gastos personales, esto es $184 218,75, de lo cual se obtiene el valor de $552 656,25 M/cte. (…) No obstante, como también se acreditó, el occiso tenía dos hermanas a quienes correspondería igualmente brindar ayuda económica a sus padres, este valor se dividirá entre tres personas, a cuyo cargo estaba la manutención de sus progenitores: $552 656,25 /3= $184 218,75 suma que se divide en partes iguales para cada uno de los padres. Es decir que la cifra base para la liquidación del lucro cesante en favor de cada uno de los padres corresponde a la suma de $92 109,4. Vale la pena aclarar que se realizará una sola liquidación del lucro cesante consolidado, ya que los parámetros para cada uno de los padres son los mismos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el reconocimiento a los reclusos de ser económicamente productivos, consultar sentencia de 24 de mayo de 2001, exp. 12819
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01682-01(29604)
Actor: MARIA SORANY OSPINA HENAO Y OTROS
Demandado: NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.
SÍNTESIS DEL CASO
El 31 de enero de 2002, el señor Mauricio Alfonso Valencia Ospina, quien se encontraba recluido, en calidad de sindicado, en la cárcel del distrito judicial La Modelo, falleció por intoxicación exógena con cianuro.
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el 15 de agosto de 2002, María Sorany Ospina Henao, Alfonso Valencia Ospina, Nancy Cristina Valencia Ospina y María Yaneth Valencia Ospina, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- administrativamente responsable de la muerte del señor Mauricio Alfonso Valencia Ospina ocurrida el 31 de enero de 2002, en la Cárcel Nacional Modelo (f. 13 y ss c. 1).
1.1. En consecuencia, los actores elevaron las siguientes pretensiones:
1. Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por los demandantes (…) con ocasión de la muerte violenta el 31 de enero de 2002 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, de su hijo y hermano Mauricio Alfonso Valencia Ospina, donde estaba detenido por cuenta del estado colombiano.
2. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación directa, condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
a. A María Sorany Ospina Henao y Alfonso Valencia Ospina, en su condición de padres, por concepto de perjuicios materiales, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante en la modalidad de indemnización debida desde el 31 de enero de 2002, fecha del fallecimiento de Mauricio Alonso, hasta la ejecutoria de la sentencia y como indemnización futura, desde la sentencia hasta la fecha de vida probable de cada uno de sus padres (…) si no se probare suma alguna, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal, por ser la víctima mayor de edad y estar laboralmente activo.
Sobre las sumas resultantes, se reconozca el interés moratorio de acuerdo a las tasas certificadas por la Supertintendencia Bancaria, desde el momento en que se causó la obligación o se causó la obligación o se causó el daño y hasta el momento en que la demanda pague la presente indemnización.
Las sumas dinerarias solicitadas anteriormente a título de indemnización por perjuicios materiales deben ser ajustadas al valor o actualizadas mensualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
b. Por concepto de perjuicios morales, por el dolor indescriptible del alma, la aflicción y trauma sicológico sufrido por todos los demandantes, por la aflicción que le producía y el vacío que se siente el saber que uno de sus seres queridos y miembros de la familia ha fallecido y no pueden nunca desarrollar en forma privada y social su vida familiar y social.
c. Por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por la aflicción que le producía y el vacío que se siente el saber que uno de sus seres queridos y miembro de familia ha fallecido y no pueden nunca desarrollar en forma privada y social su vida familiar y social.
3. Que se condene en costas a la demandada.
4. Que a las sumas dinerarias en el fallo se le reconozcan intereses moratorios a partir de su ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C 188 de la Corte Constitucional.
5. Que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.
1.2. Sostienen los demandantes que la muerte del joven Valencia Ospina ocurrió el 31 de enero de 2002 cuando se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación la cual le impuso medida de aseguramiento el 11 de diciembre del año 2001. Lo anterior, denota una falla del servicio por cuanto no atendieron a la obligación constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, y por cuanto no procuraron la protección de la vida e integridad personal de los reclusos: “La Cárcel Nacional Modelo es un establecimiento de reclusión estatal. Está administrado y sostenido por el INPEC y el mismo, en nombre del Estado colombiano es el encargado de designar el lugar de reclusión de los detenidos y condenados, por lo cual está encargado de su vigilancia para proteger su vida, su honra y sus bienes”.
1.3. Agregaron que el occiso destinaba sus ingresos al sostenimiento del hogar de sus padres, salvo los gastos estrictamente personales, y que con su muerte se les generó un perjuicio económico.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contestó la demanda el 5 de diciembre de 2002 (f. 24 y ss. c. 1) y se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en su concepto el hecho dañoso no puede atribuirse a la demandada, toda vez que no se aportó prueba alguna que estableciera que la muerte del interno haya sucedido por culpa suya, es decir, no existe nexo causal entre el perjuicio sufrido y la conducta omisiva o activa de la administración. Señaló que si la muerte se dio por arma de fuego con ocasión de peleas entre reclusos, la demandada se vería eximida de responsabilidad por tratarse de un hecho de un tercero.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, el 3 de noviembre de 2004, oportunidad en la que dispuso: “Niéganse las pretensiones de la demanda. Sin costas.” De acuerdo con el a quo, la muerte de Mauricio Alfonso Valencia Ospina no ocurrió por la acción u omisión de las autoridades penitenciarias, sino por la culpa exclusiva de la víctima, ya que esta murió por intoxicación tras ingerir cianuro: “Este hecho se convierte en la única causa, exclusiva y determinante de la muerte de Alfonso Valencia Ospina dado el origen a la presencia de un eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima”.
4. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior (f. 105. c. ppl) y alegó que el fallo había sido apresurado en considerar que el suicidio fue la causa de la muerte del señor Mauricio Alfonso Valencia, ya que ni del protocolo de necropsia ni de la inspección de cadáver se puede inferir esa conclusión, pues dichos exámenes determinaron que la causa de la muerte quedaba pendiente a estudios adicionales sin insinuar la conclusión a la que llegó el fallador. Para el actor queda la duda de que una persona dentro del penal le haya suministrado el cianuro con la intención de envenenarlo y de que otra haya permitido el ingreso de dicha sustancia tóxica al centro carcelario. En todo caso, señaló el apelante, lo cierto es que el INPEC tiene la custodia de las personas allí recluidas y por ende la obligación de devolverlos a sus hogares, una vez puestos en libertad, en vida y buen estado de salud. Concluyó que aún en el caso en que el recluso se hubiera envenenado, la entidad demandada responde por la falla en el servicio, ya que “la vigilancia debió protegerlo contra ese acto”.
5. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 21 de septiembre de 2005 (f. 116 y ss. c. ppl). Manifestó nuevamente que el hecho de que el recluso haya aparecido envenenado no es prueba de que haya atentado contra su propia vida y tampoco exonera de responsabilidad a la demandada, ya que alguien pudo, por ese medio asesinar al joven interno.
6. El INPEC alegó de conclusión el 26 septiembre de 2005 (f. 129 y ss. c. ppl). No expuso ningún argumento, ya que el escrito se limitó a transcribir apartes de la contestación de la demanda y de la sentencia proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efect .
II. Validez de los medios de prueba
8. Vale la pena resaltar que la Sala encuentra debidamente otorgado el poder allegado por la actora Nancy Cristina Valencia Ospina el cual fue gestionado en el exterior ante el notario Miguel Ángel Robles Perea en Alicante-España (f. 1-3 c. pruebas). Dicho poder no se encuentra “debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga” según lo establece el artículo 259 del C.P.C. No obstante, lleva impuesta la apostilla, de manera que puede estar eximido del trámite de consularización y abono de la firma del cónsul en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por aplicación de la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la "Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demand.
9. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes:
9.1. Mauricio Alonso Valencia Ospina fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá desde el 13 de diciembre de 2001, en cumplimiento de la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por la fiscalía, sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con otro (original del oficio n. 114 DJM 498 del Ministerio de Justicia y del Derecho enviado al Tribunal a quo por solicitud de este último -f. 178 y 181 c. pruebas- y providencia emitida por la fiscalía 123 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico mediante la cual se resolvió la situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento - f. 28 y 37 y ss. c. pruebas-).
9.2. El 31 de enero de 2002, el joven Valencia Ospina fue hallado sin vida en el patio número 3 de la Cárcel Nacional Modelo. De acuerdo con el protocolo de necropsia de Medicina Legal, la causa de su muerte fue la intoxicación por cianuro. Destacó el Instituto Nacional que ese mismo día otro hombre murió en similares circunstancias, evento que no permite descartar la ocurrencia de un acto homicida contra los reclusos (1) copia auténtica del registro civil de defunción -f. 4 y 128 c. pruebas-; 2) original del acta de inspección de cadáver n.° 515-0187 C.T.I -f. 83 y ss. c. 1-; y 3) original del protocolo de necropsi n.° 2002-00383 el cual indicó: “… esta persona se encontraba en la oficina de sanidad de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 31 de enero de 2002 sin signos vitales en situación similar a la de otro hombre (no se da más información)… Al examen exterior llama la atención las livideces de color rojo cereza. A la apertura del torax y abdomen se percibe un olor fuerte similar al de “almendras amargas” característico del cianuro. Se deben mencionar como hallazgos importantes al examen interior edema pulmonar severo, congestión visceral generalizada, aspecto “fluidicado” de la sangre, múltiples hemorragias petequiales en las serosas y las lesiones descritas en cavidad oral, labios y mucosa gástrica. Los hallazgos macro son muy similares a los encontrados en otro hombre en el mismo centro de reclusión el mismo día y en las mismas circunstancias. Para la interpretación de la probable manera de muerte se debe tener en cuenta que la misma ocurre en un centro de reclusión y que hay otra persona que muere en las mismas circunstancias. Lo anterior permitiría postular como probable manera de muerte, homicidio. Conclusión: se trata de hombre joven con hallazgos macroscópicos que podrían sugerir intoxicación exógena con cianuro. Sin embargo la conclusión definitiva se enviará cuando se disponga de los resultados de los exámenes de toxicología y otros exámenes ya solicitados” (f. 82 c. 1). Las dos últimas pruebas fueron solicitadas por el a quo -f. 69 c. ppl- y aportadas por la parte actora junto con el original del memorial remisorio del Instituto Nacional de Medicina Legal -f. 75-77 c. ppl-).
9.3. María Sorany Ospina Henao y Alfonso Valencia Ospina son los padres de Mauricio Alfonso Valencia Ospina, y María Yaneth y Nancy Cristina Valencia Ospina sus hermanas (copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento f. 6-10 c. pruebas).
III. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si la muerte del joven Mauricio Alfonso Valencia Ospina, ocurrida el 31 de enero de 2002 mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es imputable a esa entidad, o si la causa de su muerte, la cual fue por intoxicación por cianuro, puede constituir una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Análisis de la Sala
11. De conformidad con los hechos probados la Sala advierte que está debidamente acreditado el daño, puesto que el 31 de enero de 2002, el joven Mauricio Alfonso Valencia Ospina perdió la vida como consecuencia de una intoxicación por cianuro en el patio número 3 de la cárcel Nacional Modelo donde se encontraba recluido con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (párr. 9.1. y 9.2.).
12. Frente al análisis de la imputación, debe aclararse que el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, la responsabilidad nace de manera independiente a la conducta de la entidad demandada, es decir que dicha responsabilidad se configura por la sola circunstancia de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad físic.
12.1. De acuerdo a lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detenció.
12.2. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, pero en cualquier caso será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente. Sobre este punto la jurisprudencia ha reiterado que:
En cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mism.
12.3. En efecto, en virtud de la custodia que ejerce el INPEC en relación con los reclusos, el Estado debe garantizar la seguridad de quienes se encuentran privados de la libertad. Sin embargo, si la víctima participó activamente en la causación de su propio daño, se debe dar aplicación a las eximentes de responsabilidad de manera parcial, para dar lugar a la concurrencia de culpas, de tal manera que, si la víctima tuvo injerencia en la producción del daño con su proceder y decidió atentar de forma negligente o deliberada contra su vida, resulta forzoso concluir que tal resultado dañoso es jurídicamente imputable tanto al Estado como a la propia víctima en la medida en que ésta participó directamente en el daño que finalmente le produjo la muerte.
12.4. Así las cosas, la Sala ha determinado que, respecto de la causa extraña como eximente de responsabilidad, ya sea fuerza mayor, y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, opera siempre que se encuentren demostrados los elementos necesarios para su configuración, a saber: (i) la irresistibilidad; (ii) la imprevisibilidad y (iii) la exterioridad respecto del demandado.
12.5. De acuerdo con el protocolo de necropsia, el recluso murió por intoxicación exógena con cianuro. No obstante, la Sala no puede afirmar que se tratare de un caso de suicidio, ya que de conformidad con el médico forense “Los hallazgos macro son muy similares a los encontrados en otro hombre en el mismo centro de reclusión el mismo día y en las mismas circunstancias. Para la interpretación de la probable manera de muerte se debe tener en cuenta que la misma ocurre en un centro de reclusión y que hay otra persona que muere en las mismas circunstancias” (párr. 9.2.). Se ignora si se inició una investigación penal por el delito de homicidio contra el joven Mauricio Alfonso Valencia y se observa que de haberse iniciado, no fueron trasladadas las resultas de dicho proceso penal. Lo cierto es que en virtud de la relación de especial sujeción de los reclusos, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal ¾sea personal penitenciario o de otra naturaleza¾ amenacen la vida de los internos. De manera que, mientras no se demuestre que la muerte de los sindicados y condenados es atribuible a la culpa exclusiva de su propio actuar, responderá administrativa y patrimonialmente esa entidad en virtud de su obligación de vigilancia y protección de la integridad de aquellos.
12.6. Adicionalmente, la Sala encuentra que para la entidad demandada, el daño no era imprevisible; de un lado, una persona sindicada puede representar una amenaza para un tercero que se pueda ver involucrado en una investigación penal con ocasión de las declaraciones que preste el primero. Del otro, la convivencia entre los reclusos también origina situaciones de tensión y conflicto que pueden desencadenar en actos de venganza que contemplen el homicidio entre ellos. El daño tampoco resultaba irresistible, pues el INPEC pudo tomar las medidas para prevenir la muerte con cianuro, desplegando todas las medidas de vigilancia y control de las sustancias ingresadas dentro del penal.
12.7. En estas condiciones, no se encuentran demostrados los elementos necesarios para la configuración de un eximente de responsabilidad, que para el sub lite sería el hecho exclusivo de la víctima, pues para la Sala no es contundente el argumento de la parte demandada de que Mauricio Alfonso Valencia Ospina haya arremetido contra su propia vida, y por el contrario, encuentra que la forma como murió, tras la intoxicación con una sustancia tóxica y mortal, le es atribuible toda vez que la entidad posibilitó el ingreso de dicho químico que produjo el daño, al interior del reclusorio.
12.8. De acuerdo a lo anterior, no es posible afirmar que la víctima contribuyó en la producción del daño con su proceder, y en consecuencia se descarta la posibilidad de rebajar la indemnización reconocida en favor de los actores en proporción a la participación de la víctim.
12.9. De conformidad con lo anterior, se condenará a la Administración al pago de la totalidad de los perjuicios que se encuentren acreditados, sin lugar a rebajas por la presencia de la concausalidad entre el Estado y la víctima en la producción del daño.
Liquidación de perjuicios
13. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda y en las pruebas obrantes dentro del proceso.
13.1. La parte actora solicitó el pago de perjuicios morales “por el dolor indescriptible del alma, la aflicción y trauma sicológico sufrido por todos los demandantes, por la aflicción que le producía y el vacío que se siente el saber que uno de sus seres queridos y miembros de la familia ha fallecido y no pueden nunca desarrollar en forma en forma privada y social su vida familiar y social” (párr. 1).
13.2. La Sala encuentra que el parentesco del occiso con su madre, padre y hermanas, está debidamente acreditado (párr. 9.3.). De igual manera, se puede inferir que los familiares de Mauricio Alfonso Valencia Ospina (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suces. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima, a raíz de su muert.
13.3. Con base en lo anterior, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a los padres de Mauricio Valencia Ospina, esto es, la señora María Sorany Ospina Henao y el señor Alfonso Valencia Ospina la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada una, y para Nancy Cristina Valencia Ospina y María Yaneth Valencia Ospina, la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. a cada una, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de su familia.
14. También solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en los siguientes términos: “b. A María Sorany Ospina Henao y Alfonso Valencia Ospina, en su condición de padres, por concepto de perjuicios materiales, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante en la modalidad de indemnización debida desde el 31 de enero de 2002, fecha del fallecimiento de Mauricio Alonso...” (párr. 1).
14.1. En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales es necesario precisar que, aunque la víctima se encontraba privada de la libertad en virtud de una medida cautelar consistente en detención preventiva, la misma no desconocía su derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 29 de la C. P.), por tanto se puede considerar económicamente productiv, evento que le permite a esta Sala reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados en el proceso.
14.2. La testigo Sandra Liliana Cárdenas Mahecha, primo del occiso, manifestó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso del proceso de la referencia que el occiso trabajaba como comerciante vendiendo ropa (f. 217 c. pruebas):
Ellos viven en el barrio Lucero en arriendo. Él antes de ingresar a la cárcel era comerciante. Compraba en las empresas mayoristas camisería y pantalones y los vendía a los locales pequeños. Los ingresos los dedicaba al papá y a la mamá y lo que podía le colaboraba a las hermanas. Él asumía los gastos de ellos porque ellos no trabajaban. Cuando él entró a la cárcel fue terrible para ellos porque dependían de él.
14.3. El testigo Jovanny Alexander Barón, amigo de la familia y comerciante, también dijo al Tribunal a quo que el joven Mauricio Alfonso se dedicaba al comercio de ropa en San Andresito (f. 217 c. pruebas):
Sí, lo conocía [a Mauricio Alfonso Valencia] alrededor de unos doce años. Cuando ellos se vinieron a vivir aquí a Bogotá con doña Sorany empezamos a trabajar con mi tío en pintura y esa cuestión. Él trabajaba con nosotros. Era un peladito pero nosotros no lo llevábamos para que nos colaborara. Él vivía con los padres, María Sorany Valencia, no recuerdo el nombre del papá de él, Yaneth Valencia y Cristina Valencia. Ellos inicialmente vivían en la casa de mi tío Hernando Barón. Antes de ingresar a la cárcel se dedicaba al comercio en San Andresito. Ellos como familia eran ejemplares. Mauricio prácticamente era el consentido de la casa. A Yaneth le colaboraba mucho. Ella vive en Manizales actualmente. Cuando ingresó a la cárcel Sorany se ha visto económicamente muy mal…
14.4. La Sala tiene por probado el perjuicio consistente en el lucro cesante en cabeza de los padres del occiso. De acuerdo con las dos pruebas testimoniales citadas, el señor Mauricio Alfonso Valencia sí realizaba una actividad lucrativa ya que se desempeñaba como comerciante de ropa. Así mismo, declaró la señora Sandra Liliana Cárdenas que el joven destinaba parte de sus ingresos al mantenimento de sus padres.
14.5. Frente al perjuicio estudiado, también se ha establecido que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo únic.
14.6. En el caso concreto no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba Mauricio Alfonso Valencia a sus padres habría de prolongarse en el tiempo, habida consideración de que tenía otros hermanos mayores a quienes correspondía asumir la obligación alimentaria y tampoco se demostró que aquéllos se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerse su propio sustento.
14.7. De acuerdo con lo anterior, el lucro cesante se liquidará desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha en que el señor Mauricio Alfonso Valencia hubiera cumplido 25 años -2 de noviembre de 2003-.
14.8. Se advierte que no existe medio probatorio que acredite el ingreso obtenido por el joven Valencia Ospina de la actividad económica que ejercía, razón por la cual se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, esto es $589 500.
14.9. Dicho salario se aumenta un 25% al salario mínimo mensual legal vigente, incremento que corresponde a las prestaciones sociales que operan por disposición de ley, lo cual determina el ingreso total en $736 875 M/cte. De este valor, se resta un 25% correspondiente a lo que Mauricio Valencia Ospina destinaba para sus gastos personales, esto es $184 218,75, de lo cual se obtiene el valor de $552 656,25 M/cte.
15. No obstante, como también se acreditó, el occiso tenía dos hermanas a quienes correspondería igualmente brindar ayuda económica a sus padres, este valor se dividirá entre tres personas, a cuyo cargo estaba la manutención de sus progenitores: $552 656,25 /3= $184 218,75 suma que se divide en partes iguales para cada uno de los padres. Es decir que la cifra base para la liquidación del lucro cesante en favor de cada uno de los padres corresponde a la suma de $92 109,4. Vale la pena aclarar que se realizará una sola liquidación del lucro cesante consolidado, ya que los parámetros para cada uno de los padres son los mismos.
15.1. El lucro cesante consolidado se calculará con la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de la muerte del joven Mauricio Alfonso -31 de enero de 2002- hasta la fecha en que habría cumplido 25 años -2 de noviembre de 2003-.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $92 109,4.
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable, es decir, los meses transcurridos desde el momento de los hechos -31 de enero de 2002 hasta que el occiso habría cumplido 25 años -2 de noviembre de 2003-, es decir 1 año, 9 meses y un día, lo cual equivale a 21,03 meses.
S= $92 109,4. (1 + 0.004867) 21,03 - 1
0.004867
S= $2.034.459
15.2. Así las cosas, la señora María Sorany Ospina Henao será titular de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado equivalente a $2.034.459 El señor Carlos Camilo Peñaloza recibirá el mismo monto por el mencionado concepto.
16. En cuanto a la solicitud del daño emergente, la Sala denegará dicha petición por cuanto su ocurrencia no fue acreditado por ningún medio de prueba existente en el plenario.
17. La parte actora también solicitó el pago de perjuicios inmateriales por concepto de perjuicios fisiológicos en “el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por la aflicción que le producía y el vacío que se siente el saber que uno de sus seres queridos y miembro de familia ha fallecido y no pueden nunca desarrollar en forma privada y social su vida familiar y social.” De la sustentación del alegado perjuicio se observa que los actores confundieron su concepto con el de los perjuicios morales, y frente a estos últimos la Sala ha hecho el debido reconocimiento.
18. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-por la muerte del señor Mauricio Alfonso Valencia Ospina, el 31 de enero de 2002, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por la muerte del señor Mauricio Alfonso Valencia Ospina, el 31 de enero de 2002.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios con ocasión de la muerte de Mauricio Alfonso Valencia Ospina, las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los siguientes: la señora María Sorany Ospina Henao y el señor Alfonso Valencia Ospina y la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada una de sus hermanas: Nancy Cristina Valencia Ospina y María Yaneth Valencia Ospina.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, el valor de dos millones treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($2.034.459) para cada uno de los siguientes actores: María Sorany Ospina Henao y Alfonso Valencia Ospina.
TERCERO: Sin condena en costas
CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: En firme este fallo devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse al apoderado de la parte actora que ha venido actuando las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Impedido
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.